La obligación de presentación de estados financieros auditados (EFA), está regulada en el artículo 40 de la Ley de Actualización Tributaria (LAT), artículo contenido dentro de la Sección III «Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas» de la LAT. Ahora bien, el Régimen Opcional Simplificado tiene su estructura jurídica en la Sección IV y contenido entre los artículos 43 al 49 de la LAT.
Ahora bien, la LAT establece las «Obligaciones Comunes para los Regímenes de Actividades Lucrativas» contenido dentro del Capítulo V, Sección Única, es decir, si el legislador hubiese querido que se presentaran los EFA en ambos regímenes, lo hubiera considerado precisamente en este capítulo V en obligaciones comunes de ambos regímenes, pero no fue así, lo dejó establecido bajo el capítulo del Régimen sobre las Utilidades de actividades lucrativas; situación que nos lleva al aforismo «Donde la ley no distingue, no le deja al interprete distinguir»
Aunado a ello, existen 2 tipos de declaración anual; LA PRIMERA: está identificada en el artículo 39 de la LAT, es decir, el artículo 40 que obliga a presentación de EFA, se está refiriendo a la declaración donde se presenta la liquidación definitiva del impuesto en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, que dicho sea de paso, está en el artículo inmediato anterior que propiamente establece la Declaración Jurada Anual del famoso régimen del 25%.
LA SEGUNDA, declaración anual, está regulada en el artículo 49 de la LAT último párrafo, contenido dentro de la estructura del Régimen Opcional, donde se establece que se debe presentar una declaración jurada anual «INFORMATIVA», la cual, es totalmente distinta a la liquidación definitiva del impuesto del artículo 39 antes citado.
En conclusión, no existe base legal para que la SAT esté pretendiendo solicitar EFA «independientemente del Régimen de afiliación al Impuesto Sobre la Renta» cuando la normativa es clara al momento de establecer en qué momento procede presentar los mismos.